18.1
REAL
DECRETO 1890/1999, DE 10 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
GENERAL SOBRE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2064/1995, DE 22 DE DICIEMBRE.
Sumario:
·Artículo Único. Modificación de los
artículos 23, 24, apartado 3 del artículo 26 y apartados 1 y 2 del artículo 52
del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre,
al que se agrega una nueva disposición adicional.
·
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
·DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El apartado 2 del artículo
109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la
redacción dada al mismo por el artículo 82 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, enumera los
conceptos excluidos de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social y dispone en su último párrafo que en el desarrollo reglamentario de
determinados de tales conceptos que especifica se procurará la mayor
homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de
trabajo personal por el ordenamiento tributario.
En cumplimiento de dicho mandato legal, el Real Decreto
1426/1997, de 15 de septiembre, modificó, entre otros preceptos, el artículo 23
del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre,
relativo a la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social,
regulando aquellos conceptos excluidos conforme a lo establecido en la
normativa tributaria entonces vigente, es decir, la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el Reglamento aprobado
por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. Tal adaptación al
ordenamiento tributario se hizo extensiva también respecto de la definición
positiva de aquella base de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social en lo que se refiere a las remuneraciones en especie y su valoración.
Por ello, una vez dictada la nueva normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, contenida en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y en su
Reglamento aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, se hace
necesario dar nueva redacción a dicho artículo 23 del Reglamento General de 22
de diciembre de 1995 para adecuar la regulación que establece sobre la base de
cotización, en lo que corresponda, a las nuevas disposiciones sobre aquel
impuesto.
De otra parte y por razón
del principio de jerarquía normativa, resulta oportuno modificar aquellos otros
preceptos del repetido Reglamento General sobre cotización y liquidación de
otros derechos de la Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1995, que se han
vistos afectados por determinadas disposiciones legales dictadas con
posterioridad a su aprobación y, en concreto, por las últimas Leyes de
Presupuestos Generales del Estado como la vigente para el presente ejercicio,
Ley 49/1998, de 30 de diciembre. Ello ocurre con el artículo 24 del Reglamento,
relativo a la cotización adicional por horas extraordinarias y con los
apartados 1 y 2 de su artículo 52, sobre las bases de cotización al Régimen
especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a fin de recoger
en ellos la aplicación legal de las mismas reglas de determinación de las bases
de cotización en ese Régimen en relación con los trabajadores incluidos en los
grupos de cotización segundo y tercero del mismo.
Asimismo, por conveniencia
de la gestión, se efectúa en el propio Reglamento la modificación de su
artículo 26.3 sobre asimilación de categorías profesionales y, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se introduce una nueva disposición adicional para
posibilitar la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos
en la realización de los actos en él regulados y se equiparan la validez y
eficacia de los documentos sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones
con la Seguridad Social producidos a través de los medios anteriores a los
certificados administrativos expedidos por el órgano competente para tales
fines, cuando dichas obligaciones deban acreditarse a efectos de la celebración
de contratos administrativos, conforme exige el Real Decreto 390/1996, de 1 de
marzo, para solicitar subvenciones y ayudas, al amparo del Real Decreto
2225/1993, de 17 de diciembre, o para cualquier otra materia.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de
diciembre de 1999, dispongo:
Artículo Único. Modificación de los artículos 23, 24, apartado 3 del
artículo 26 y apartados 1 y 2 del artículo 52 del Reglamento General sobre
cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, al que se agrega una nueva
disposición adicional.
1. El artículo 23 queda
redactado en los términos siguientes:
Artículo 23. Base de
cotización.
1. En el Régimen General de
la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y
situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de
accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la
remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con
carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente
perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena.
·Las percepciones de vencimiento superior al mensual
se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
·A efectos de su inclusión en la base de cotización,
se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas
recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el
trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así
como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este
artículo.
·
·A estos efectos, constituyen percepciones en
especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de
bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal
de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.
·Cuando el empresario entregue al trabajador
importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios,
la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de
dineraria.
·No tendrán la consideración de percepciones
económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el
apartado 2 del artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, así como en
los artículos 42, 43, 44 y 45 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, en los términos y condiciones establecidos en dichos
artículos.
·Las percepciones en especie, a efectos de
cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el
artículo 44 de la citada Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y en los artículos 46
y 47 de su Reglamento de 5 de febrero de 1999.
2. No se computarán en la
base de cotización los siguientes conceptos:
·Las dietas y asignaciones para gastos de viaje,
gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador
fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar
distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les
sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro
habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:
·
·A efectos de su exclusión en la base de cotización
a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y
asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a
compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes,
hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en
municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que
constituya su residencia.
·Estos gastos de manutención y estancia no se
computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de
gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero.
·El exceso sobre los límites señalados en los
apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
·A los mismos efectos de su exclusión en la base de
cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las
cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador
por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual
de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.
·Los gastos de locomoción, tanto si el empresario
los satisface directamente como sí resarce de ellos al trabajador, estarán
excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance
establecidos en los párrafos 2, 4, 5 y 6 del apartado A) y en el apartado B)
del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá
en la base de cotización a la Seguridad Social.
·A efectos de su exclusión en la base de cotización,
se reputaren pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las
cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su
desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de
trabajo y a la inversa.
·En todo caso, estos pluses, que a efectos de
cotización únicamente necesitarán justificación cuando esten estipulados
individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de
cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 % del salario
mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte
correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha
base el exceso resultante.
·Las cuantías exceptuadas de cotización en este
apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales.
Las indemnizaciones por
fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y
ceses.
Las cantidades que se
abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de
útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo,
cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los
normales de tales útiles o prendas.
Estas cantidades e
indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas
en su conjunto, no excedan del 20 % del salario mínimo interprofesional vigente
en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas
extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la
mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado
1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no
excedan del 20 % de dicho salario mínimo interprofesional, sin incluir la parte
correspondiente de las pagas extraordinarias.
El exceso sobre ambos
límites será objeto de inclusión en la base de cotización.
Los productos en especie
concedidos voluntariamente por las empresas.
·A estos efectos, se consideran tales las
percepciones indicadas en el apartado 1.B) de este artículo, cuya entrega por
parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o
contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente.
·Los productos en especie concedidos voluntariamente
por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).c)
de este artículo y quedaren excluidos de la base de cotización siempre que su
valoración conjunta no exceda del 20 % del salario mínimo interprofesional
vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a
pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la
base de cotización.
Las
percepciones por matrimonio.
Las
prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las
asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en
los términos siguientes:
·Se consideran mejoras de las prestaciones de la
Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por los empresarios a
sus trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllos
a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria
de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley
General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el
interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de
la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
·En las asignaciones asistenciales a que se refiere
este apartado se considerarán incluidas las siguientes:
·
·La entrega a los trabajadores en activo, de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o
participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de
sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas al
trabajador, de 500.000 pesetas anuales o de 1.000.000 de pesetas en los últimos
cinco años y en las demás condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de febrero de 1999.
·Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de
estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o
empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización,
capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo,
incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades
especializadas.
·Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el
desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma,
convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su
realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los
términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo.
En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción
se regirán por lo previsto en los apartados 2.A.a) y b) de este artículo.
·Las entregas de productos a precios rebajados que
se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social,
teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación
del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los
requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.
No obstante, si por convenio colectivo resultare posible la sustitución del
servicio de comedor por entrega dineraria, ésta únicamente formará parte de la
base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados 1 y 2.1 de dicho artículo.
·La utilización de los bienes destinados a los
servicios sociales y culturales del personal.
·Las primas o cuotas satisfechas por el empresario
en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o
de responsabilidad civil del trabajador así como las primas o cuotas
satisfechas por el mismo a entidades aseguradoras para la cobertura de
enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con
los límites establecidos en el artículo 45 del citado Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.
·Aquellas otras asignaciones que expresamente se
establezcan por Ley o en ejecución de ella.
Las asignaciones a que se
refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las
cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones
en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El
exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.
Las horas extraordinarias,
salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos
establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.
3. Lo establecido en el
apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en
la sección 10 de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas
extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias
comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la
prolongación de la jornada sea característica de su actividad.
2. El artículo 24 queda
redactado en los términos siguientes:
Artículo 24. Cotización
adicional por horas extraordinarias.
3. El apartado 3 del
artículo 26 queda redactado en los términos siguientes:
3. La Dirección General de
la Tesorería General de la Seguridad Social es el órgano competente para
determinar la asimilación de las distintas personas comprendidas en el campo de
aplicación del Régimen General, así como la asimilación de nuevas categorías
que puedan crearse, previo informe en todo caso de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá iniciar
expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías profesionales que,
no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no hubiesen sido objeto de
asimilación en la forma en él regulado.
4. Los apartados 1 y 2 del
artículo 52 quedan redactados en los términos siguientes:
5. Se agrega una nueva disposición
adicional sexta, con la siguiente redacción:
Disposición
adicional sexta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los
documentos producidos a través de los mismos.
1.
La utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y
telemáticos en las actuaciones relativas a la cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social queda condicionada a la aprobación de la
pertinente Orden de conformidad con el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero,
por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas por la Administración General del Estado.
2. Los datos y demás información acreditativos de estar al corriente en el
cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social podrán ser objeto de
impresión autorizada a través de medios electrónicos, informáticos o
telemáticos mediante la inclusión, en el documento emitido, de la huella
electrónica y clave de identificación de la Tesorería General de la Seguridad
Social, en los términos establecidos o que establezca el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales. La información así impresa servirá para certificar el
referido cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social a efectos de la
celebración de contratos administrativos, conforme exige el artículo 9 del Real
Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18
de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como para solicitar
la concesión de subvenciones, ayudas o subsidios públicos, al amparo del
Reglamento aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, o para
cualquier otra materia, gozando de la misma validez y eficacia que las
certificaciones expedidas para tales fines por los órganos competentes de dicho
Servicio común de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Derogación normativa Desde la entrada en vigor de este Real Decreto quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el mismo.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
Lo dispuesto en este Real
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, salvo lo establecido en el apartado 1 de su artículo
único, que será aplicable a las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al
de dicha publicación.
Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1999. - Juan Carlos R.
El Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, Manuel Pimentel Siles.